viernes, 12 de junio de 2009

Indemnización Por Errores Judiciales(1)




En nuestro país, el tema de la indemnización por errores judiciales tiene como primer antecedente histórico La Constitución Política del Perú de 1933, bajo el gobierno dictatorial de Luis M. Sánchez Cerro. Esta fue una situación innovadora en ese tiempo y sumamente positiva, sobre todo para aquellas personas que se sentían perjudicadas por errores cometidos en la administración de justicia, lo que representó una esperanza para las personas que buscaban un resarcimiento que logre aminorar los daños causados por errores judiciales.

Posteriormente se le da la categoría de principio internacional, al adherirse nuestro país al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que la establece en el inciso 6 de su artículo 14; asimismo a La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevista en su artículo 10, que garantizaban la indemnización por errores judiciales. Estas incorporaciones fueron positivas sobre todo en un país como el nuestro cuya población en una inmensa mayoría ignora su Constitución, por lo que fue un gran avance al reconocimiento y protección de los derechos humanos.

Con la dación de La Constitución Política de 1979 se amplía la figura del “error judicial”, ya no siendo necesario estar en un proceso penal (y, por cierto, esperar una sentencia absolutoria) para que se otorgue una indemnización, sino que esta podría aplicarse cuando una persona hubiese sufrido detención arbitraria, que por regla general es fuera de un proceso penal. Con fecha 28 de diciembre de 1988 se expide la Ley N° 24973, Ley de Indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias ([2]), en la que se detallan los casos de detención arbitraria, y extiende la comisión de esta figura a la policía. Pero lo más novedoso de esta ley es la creación del Fondo Nacional Indemnizatorio por Errores Judiciales, que establece un fondo que se encargaría del pago de la indemnización correspondiente una vez que la autoridad judicial haya emitido la resolución que determine la absolución o el archivo definitivo del proceso.

Vale decir también que, en el inciso 7 del artículo 139 de nuestra actual Carta Política del Estado ([3]), se prevé la indemnización por errores judiciales.

Este derecho indemnizatorio es una figura que no ha merecido un tratamiento adecuado, a pesar de la constante y distinta regulación desde su incorporación en los diferentes cuerpos normativos.

Con la dación del D. Legislativo N° 957, que aprueba el nuevo Código Procesal Penal ([4]), se contempla también esta figura, específicamente en el inciso 5 de su artículo 1, que establece: “El Estado garantiza la indemnización por errores judiciales”, precepto que, a pesar de que ya anteriormente se ha reglado en numerosos textos normativos, no tiene una aplicación efectiva.

Intento a través de este artículo exponer de manera breve el alcance de esta norma, exponiendo ideas, proyectándose a una visión real de esta figura, demostrando que los buenos propósitos con que se regula la indemnización por errores judiciales no han sido más que ilusiones que lamentablemente cuentan con una representación literal, pero sin verdadero protagonismo, llevándonos a reflexionar y a plantearnos una interrogante: ¿qué nos garantiza contar con una magnífica legislación de Cortes utópicas si no pasan de ser simples enunciados? De nada nos sirven las buenas intenciones si no se impone la necesidad urgente de fijar los cimientos para alcanzar que las leyes sean cumplidas y aplicadas a nuestra realidad.

Numerosos tratadistas sostienen que aquel sujeto que ha sido sometido a prisión y que posteriormente es absuelto, es evidente que se le ha causado un daño, no solo de naturaleza patrimonial (lo que dejó de percibir por estar privado de su libertad), sino de naturaleza moral, social y hasta física, extendiéndose el daño a los familiares.

Indemnizar significa reparar, compensar, resarcir a una persona víctima de un acto injusto. Es por ello que el Estado debe preocuparse en hacer efectiva dicha indemnización, que esta sea apropiada, suficiente y rápida, es decir de índole pecuniaria, así como la adopción de medidas que permitan reparar las condiciones de vida de las personas víctimas de un error judicial, v.gr.: reinsertar a la víctima a una labor y brindarle una atención médica continua que permita eliminar los rezagos del daño sufrido. Es cierto que la ley establece que la indemnización debe ser proporcional al daño causado y a la gravedad de la violación, pero estos elementos (salud y trabajo) son importantes para el proceso de curación de las personas, porque transforman sus sentimientos de pena, aislamiento en la sociedad y estigmatización por ser víctima comprobada de un error judicial, advirtiendo que no se busca eliminar cabalmente el daño por ser imposible, pero se pueden aminorar los efectos causados por este lapsus judicial.

En nuestro país, el principal problema que encontramos es la proliferación de leyes sin existencia real, porque un país no se mide por la cantidad de leyes sino por la aplicación de ellas. Tenemos como ejemplo a los Estados Unidos de Norteamérica, cuya Constitución data del año 1787 y tan solo contiene siete artículos y XXII enmiendas, de lo que se deduce que no es un problema de leyes sino de hombres. Pero a la vez no se deben expedir leyes si no existen los medios idóneos para que estas normas tengan vida en la realidad; por ejemplo el Estado debe asignar una partida presupuestal que asegure este fondo para las personas víctimas de errores, si esto no se aplica, no podemos decir que el Estado garantiza eficazmente los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por los posibles desbordes o excesos en el ejercicio del poder.

En nuestro país se vienen produciendo numerosos errores judiciales con lo que se denota la gran responsabilidad del juzgador y la insatisfacción de poder recompensar los graves e irreparables daños ocasionados por dichos errores; no obstante que existe una ley especial, y nuestra actual Constitución lo prevé, no se ha visto algún caso en que el Estado de por sí haya realizado tal circunstancia.

Es más que seguro que si esta garantía dejara de ser “letra muerta” conllevaría a que nuestros jueces hoy en día estudien más, analicen exhaustivamente y resuelvan con mejor criterio para evitar errores, lo que a la vez dejaría en buen nombre la administración de justicia.

Estamos en proceso de la implementación a nivel nacional del nuevo Código Procesal Penal, esperando que recobre vida y no pase de ser de una simple prescripción a una aspiración.

En cuanto a Las indemnizaciones por Responsabilidad del Juez en la justicia civil se encuentra contemplada en el Código Procesal Civil ([5]) y que establecen la responsabilidad civil del juez que en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca, entendiéndose que la conducta es dolosa cuando el juez incurre en falsedad o fraude o deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. De la misma manera, define la culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace una interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. En ambos casos, la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño y debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.


([1]) Manuel A. Montoya Cárdenas, Abogado. Socio del Estudio Jurídico Montoya & Asociados; El presente artículo fue publicado en Legal Express Nº 45, setiembre 2004 de Gaceta Jurídica.

([2]) La Ley 24973, siempre dentro del ámbito penal establece que pueden reclamar indemnización aquellos que por error judicial luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria; y los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria. En el mismo sentido establece el caso de la Detención Arbitraria, quien es privado de su libertad por la autoridad policial o administrativa, sin causa justificada o, existiendo ésta, si se excede de los límites fijados por la Constitución o por la sentencia. También tiene derecho a indemnización quien no es puesto oportunamente a disposición del Juez competente dentro del término establecido por la Constitución.


([3]) Artículo 139 inciso 7 de La Constitución: Establece que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”. Esta norma tiene su precedente directo en las Constituciones de 1933 y 1979, que ya preveían la posibilidad del litigante de reclamar al Estado una indemnización por los daños causados por los errores judiciales
([4]) Que se viene implementando progresivamente en los distintos distritos judiciales del Perú, establece en su Artículo 1 inciso 5 que el estado garantiza la indemnización por errores judiciales.
([5]) Artículos 509 al 518 del Código Civil.

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