viernes, 12 de junio de 2009

Indemnización Por Errores Judiciales(1)




En nuestro país, el tema de la indemnización por errores judiciales tiene como primer antecedente histórico La Constitución Política del Perú de 1933, bajo el gobierno dictatorial de Luis M. Sánchez Cerro. Esta fue una situación innovadora en ese tiempo y sumamente positiva, sobre todo para aquellas personas que se sentían perjudicadas por errores cometidos en la administración de justicia, lo que representó una esperanza para las personas que buscaban un resarcimiento que logre aminorar los daños causados por errores judiciales.

Posteriormente se le da la categoría de principio internacional, al adherirse nuestro país al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que la establece en el inciso 6 de su artículo 14; asimismo a La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevista en su artículo 10, que garantizaban la indemnización por errores judiciales. Estas incorporaciones fueron positivas sobre todo en un país como el nuestro cuya población en una inmensa mayoría ignora su Constitución, por lo que fue un gran avance al reconocimiento y protección de los derechos humanos.

Con la dación de La Constitución Política de 1979 se amplía la figura del “error judicial”, ya no siendo necesario estar en un proceso penal (y, por cierto, esperar una sentencia absolutoria) para que se otorgue una indemnización, sino que esta podría aplicarse cuando una persona hubiese sufrido detención arbitraria, que por regla general es fuera de un proceso penal. Con fecha 28 de diciembre de 1988 se expide la Ley N° 24973, Ley de Indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias ([2]), en la que se detallan los casos de detención arbitraria, y extiende la comisión de esta figura a la policía. Pero lo más novedoso de esta ley es la creación del Fondo Nacional Indemnizatorio por Errores Judiciales, que establece un fondo que se encargaría del pago de la indemnización correspondiente una vez que la autoridad judicial haya emitido la resolución que determine la absolución o el archivo definitivo del proceso.

Vale decir también que, en el inciso 7 del artículo 139 de nuestra actual Carta Política del Estado ([3]), se prevé la indemnización por errores judiciales.

Este derecho indemnizatorio es una figura que no ha merecido un tratamiento adecuado, a pesar de la constante y distinta regulación desde su incorporación en los diferentes cuerpos normativos.

Con la dación del D. Legislativo N° 957, que aprueba el nuevo Código Procesal Penal ([4]), se contempla también esta figura, específicamente en el inciso 5 de su artículo 1, que establece: “El Estado garantiza la indemnización por errores judiciales”, precepto que, a pesar de que ya anteriormente se ha reglado en numerosos textos normativos, no tiene una aplicación efectiva.

Intento a través de este artículo exponer de manera breve el alcance de esta norma, exponiendo ideas, proyectándose a una visión real de esta figura, demostrando que los buenos propósitos con que se regula la indemnización por errores judiciales no han sido más que ilusiones que lamentablemente cuentan con una representación literal, pero sin verdadero protagonismo, llevándonos a reflexionar y a plantearnos una interrogante: ¿qué nos garantiza contar con una magnífica legislación de Cortes utópicas si no pasan de ser simples enunciados? De nada nos sirven las buenas intenciones si no se impone la necesidad urgente de fijar los cimientos para alcanzar que las leyes sean cumplidas y aplicadas a nuestra realidad.

Numerosos tratadistas sostienen que aquel sujeto que ha sido sometido a prisión y que posteriormente es absuelto, es evidente que se le ha causado un daño, no solo de naturaleza patrimonial (lo que dejó de percibir por estar privado de su libertad), sino de naturaleza moral, social y hasta física, extendiéndose el daño a los familiares.

Indemnizar significa reparar, compensar, resarcir a una persona víctima de un acto injusto. Es por ello que el Estado debe preocuparse en hacer efectiva dicha indemnización, que esta sea apropiada, suficiente y rápida, es decir de índole pecuniaria, así como la adopción de medidas que permitan reparar las condiciones de vida de las personas víctimas de un error judicial, v.gr.: reinsertar a la víctima a una labor y brindarle una atención médica continua que permita eliminar los rezagos del daño sufrido. Es cierto que la ley establece que la indemnización debe ser proporcional al daño causado y a la gravedad de la violación, pero estos elementos (salud y trabajo) son importantes para el proceso de curación de las personas, porque transforman sus sentimientos de pena, aislamiento en la sociedad y estigmatización por ser víctima comprobada de un error judicial, advirtiendo que no se busca eliminar cabalmente el daño por ser imposible, pero se pueden aminorar los efectos causados por este lapsus judicial.

En nuestro país, el principal problema que encontramos es la proliferación de leyes sin existencia real, porque un país no se mide por la cantidad de leyes sino por la aplicación de ellas. Tenemos como ejemplo a los Estados Unidos de Norteamérica, cuya Constitución data del año 1787 y tan solo contiene siete artículos y XXII enmiendas, de lo que se deduce que no es un problema de leyes sino de hombres. Pero a la vez no se deben expedir leyes si no existen los medios idóneos para que estas normas tengan vida en la realidad; por ejemplo el Estado debe asignar una partida presupuestal que asegure este fondo para las personas víctimas de errores, si esto no se aplica, no podemos decir que el Estado garantiza eficazmente los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por los posibles desbordes o excesos en el ejercicio del poder.

En nuestro país se vienen produciendo numerosos errores judiciales con lo que se denota la gran responsabilidad del juzgador y la insatisfacción de poder recompensar los graves e irreparables daños ocasionados por dichos errores; no obstante que existe una ley especial, y nuestra actual Constitución lo prevé, no se ha visto algún caso en que el Estado de por sí haya realizado tal circunstancia.

Es más que seguro que si esta garantía dejara de ser “letra muerta” conllevaría a que nuestros jueces hoy en día estudien más, analicen exhaustivamente y resuelvan con mejor criterio para evitar errores, lo que a la vez dejaría en buen nombre la administración de justicia.

Estamos en proceso de la implementación a nivel nacional del nuevo Código Procesal Penal, esperando que recobre vida y no pase de ser de una simple prescripción a una aspiración.

En cuanto a Las indemnizaciones por Responsabilidad del Juez en la justicia civil se encuentra contemplada en el Código Procesal Civil ([5]) y que establecen la responsabilidad civil del juez que en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca, entendiéndose que la conducta es dolosa cuando el juez incurre en falsedad o fraude o deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. De la misma manera, define la culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace una interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. En ambos casos, la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño y debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.


([1]) Manuel A. Montoya Cárdenas, Abogado. Socio del Estudio Jurídico Montoya & Asociados; El presente artículo fue publicado en Legal Express Nº 45, setiembre 2004 de Gaceta Jurídica.

([2]) La Ley 24973, siempre dentro del ámbito penal establece que pueden reclamar indemnización aquellos que por error judicial luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria; y los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria. En el mismo sentido establece el caso de la Detención Arbitraria, quien es privado de su libertad por la autoridad policial o administrativa, sin causa justificada o, existiendo ésta, si se excede de los límites fijados por la Constitución o por la sentencia. También tiene derecho a indemnización quien no es puesto oportunamente a disposición del Juez competente dentro del término establecido por la Constitución.


([3]) Artículo 139 inciso 7 de La Constitución: Establece que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”. Esta norma tiene su precedente directo en las Constituciones de 1933 y 1979, que ya preveían la posibilidad del litigante de reclamar al Estado una indemnización por los daños causados por los errores judiciales
([4]) Que se viene implementando progresivamente en los distintos distritos judiciales del Perú, establece en su Artículo 1 inciso 5 que el estado garantiza la indemnización por errores judiciales.
([5]) Artículos 509 al 518 del Código Civil.

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES FRENTE A LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA OBTENCIÓN USO Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN


INTRODUCCIÓN

Nuestro ordenamiento legal se estructura sobre la base de La Constitución Política del Estado y del respeto a los Derechos Fundamentales de La Persona, reconocidos en ella, como en instrumentos internacionales. En este orden de ideas el respeto a los Derechos Fundamentales de La Persona debe orientar todo nuestro Sistema Tributario.
La Constitución del Estado constituye la ley fundamental, guardiana de las garantías y de los derechos de las personas. Es por ello que el Estado al ejercitar su potestad tributaria, deberá adecuarla, no sólo al servicio de sus fines y objetivos específicos, sino también al servicio de los fines y objetivos constitucionales.
En este sentido, el artículo 74º de nuestra Constitución establece los principios que deberán gobernar el ejercicio de la potestad tributaria: Principio de Legalidad y Reserva de La Ley, de Igualdad Tributaria, de No Confiscatoriedad y de Respeto a los Derechos Fundamentales de las Personas.
"La Constitución se nos presenta como un instrumento no exclusivamente regulador de los principios cardinales de la organización y funcionamiento del gobierno, sino, esencialmente de restricción de poderes en amparo y garantía de la libertad individual".[1]

Sin embargo, en el ámbito tributario nos encontramos ante constantes transgresiones a las normas de La Constitución: la legislación que desarrolla las normas constitucionales en materia tributaria así como la política económica y tributaria, no se adecuan a la filosofía que ilumina el programa constitucional.[2] Por ello se crean tributos confiscatorios o se atribuyen a La Administración Tributaria facultades que bien podrian atentar contra los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Es en este sentido, las facultades de La Administración Tributaria para la obtención, uso y divulgación de la información (básicamente reguladas en el artículo 62º del Código tributario) podrían constituirse en supuestos de vulneración o amenaza de afectación a los Derechos Fundamentales de los Contribuyentes.

Corresponde precisar que la información proporcionada por el contribuyente o por terceros que directa o indirectamente se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria, constituye un bien muy preciado tanto para los contribuyentes como para La Administración Tributaria.

Considerando que la capacidad económica de los contribuyentes es el fundamento, así como el criterio de imposición en nuestro Sistema Tributario[3], la información directa o indirectamente relacionada con los hechos imponibles que La Administración Tributaria obtiene, usa y divulga, le permite cumplir su labor recaudadora, fiscalizadora y sancionadora.
Por ello se ha dotado a La Administración Tributaria de amplias facultades para la obtención, uso y divulgación de la información, contenidas ellas en nuestro Código Tributario; así por ejemplo, La Administración Tributaria a efectos de recabar información está facultada, según lo normado en el artículo 62º del Código Tributario, a requerir a los contribuyentes y/o responsables y a terceros la exhibición de libros, registros y documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines, correspondencia comercial, relacionados con hechos que determinen tributación, puede además solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o de terceros para que proporcionen información que se estime necesaria, puede solicitar información a las entidades del sistema bancario y financiero sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización, así como practicar inspecciones en establecimientos, locales e inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas (de encontrarse estos cerrados o de tratarse de domicilios de particulares, se requerirá orden judicial); asimismo, puede requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones económicas.
La Administración Tributaria está facultada también a realizar los llamados cruces informáticos, lo que le permite detectar indicios de incumplimientos formales y sustanciales; a intercambiar información con distintas entidades públicas y privadas, para lo cual se han suscrito los convenios respectivos como:(Los convenios con La Superintendencia de Banca y Seguros, Centrales de Riesgos, Ministerio de Trabajo y Promoción Social, Instituto Nacional de Estadística, ADUANAS, Servicio de Administración Tributaria de las Municipalidades, etc).
Estas amplias facultades permiten que La Administración Tributaria se encuentre en condiciones de conocer con mayor certeza las realidades económicas susceptibles de tributación. Sin embargo, con ello se han ampliado peligrosamente las posibilidades de colisión con los Derechos Fundamentales de los Contribuyentes: por ejemplo: El Derecho a La Intimidad.
De allí que surge la necesidad de analizar los supuestos en los que estas facultades de La Administración Tributaría podrían vulnerar los derechos de los contribuyentes. Especificamente al derecho antes mencionado.






















El Derecho a La Intimidad.
Partiremos de la concepción amplia de lo que es derecho a la intimidad y dentro de ella lo que doctrina tributaria denomina “intimidad económica” pues bien el concepto amplio sobre derecho a la intimidad, abarca la protección de estos datos económicos, llamados por la doctrina “Intimidad Económica”. Asimismo, teniendo en cuenta que el patrimonio es extensión de la personalidad, la protección de ella hace extensible el concepto a la privacidad patrimonial[4].
En este sentido se han expresado por ejemplo, JUAN LÓPEZ MARTÍNEZ[5], al comentar la sentencia del Tribunal Supremo español del 29 de julio de 1983 y La Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 del 26 de noviembre, señalando: que los datos económicos pertenecen al concepto amplio de intimidad.
Asimismo, VALENCIA ZEA[6] considera que los datos económicos como ingresos, pasivos y tributos que se pagan son aspectos de la actividad de la persona que, sin consentimiento, no deben ser apropiados por terceros.
Por su parte, RODOLFO DANIEL UICICH[7] reconoce que los datos económicos redundan en la intimidad de la persona. Así por ejemplo, el manejo de la información suministrada por las tarjetas de crédito indica las tendencias adictivas del consumidor e incluso su inclinación sexual, o de los archivos médicos y farmacéuticos se pueden extraer los datos para evaluar a un postulante a un trabajo.
En este sentido, consideramos que las personas naturales y jurídicas tienen derecho a la protección de su intimidad económica, pues no se puede dejar de admitir que muchas veces el contenido patrimonial de los datos redunda en la vida privada de los sujetos.

Facultad de La Administración Tributaria en La Obtención, Uso y Divulgación de La Información.
La Administración Tributaria, entonces, con el propósito de ejercer su facultad fiscalizadora y de verificar la veracidad de la determinación de la obligación tributaria([8]) efectuada por el contribuyente, se encuentra facultada a requerir información sobre los hechos imponibles - información que no posee a priori -, la cual se encuentra en poder de los contribuyentes o de terceros. Es por ello que resulta razonable que La Administración Tributaria goce de potestades que le permitan tener acceso a dicha información, a fin de tomar conocimiento de todos los hechos y datos declarados o que debieron serlo, así como de todos los elementos que directa o indirectamente determinen o revelen la existencia de hechos imponibles. Estas facultades se encuentran desarrolladas en el artículo 62º del Código Tributario.
La Administración Tributaria entonces, se encuentra facultada por ley a solicitar la exhibición, inmovilización e incautación de los libros y registros contables, así como de cualquier clase de información que La Administración considere necesaria, inclusive aquella que normalmente estaría protegida por la legislación de propiedad intelectual y propiedad industrial, o a acceder a las bases de datos y soportes informáticos en general. Por su parte, el contribuyente se encuentra amparado –entre otros derechos constitucionales- por el derecho a la intimidad. Es así que este derecho fundamental parecería oponerse al ejercicio de las facultades de fiscalización de La Administración Tributaria, por la cual se le permite requerir a los contribuyentes y/o responsables y a terceros la exhibición de libros, registros y documentos relacionados con hechos que determinen tributación, así como practicar inspecciones en establecimientos, locales e inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas (para realizar inspecciones en los domicilios particulares en caso de oposición, será necesaria una orden judicial).

Reducción del Ámbito De Protección del Derecho a La Intimidad Frente a Las Facultades de La Administración Tributaria en La Obtención, Uso y Divulgación De Información.
Cabría preguntarnos hasta qué punto La Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, tiene derecho a inmiscuirse en la vida privada de los contribuyentes a efecto de recabar la información necesaria respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias.
En principio, podemos entender que existe una contraposición de intereses Estado (Fisco) - Contribuyente, en donde el primero defiende un interés general y el segundo un interés particular. Lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico constitucional protege el interés general y asimismo reconoce el interés individual de todas las personas físicas y jurídicas, por tanto, le corresponde conjugarlos y hacerlos compatibles. No se trata, entonces, que uno prevalezca sobre el otro sino de buscar un equilibrio.
En este sentido no cabría invocar el derecho a la intimidad para evitar todo acceso al Fisco a informaciones del contribuyente que tengan relación con hechos que generan tributación. Igualmente, no podemos caer en el extremo de otorgarle a La Administración Tributaria amplísimas facultades ni un poder demasiado libre de ataduras jurídicas[9], lo que degeneraría en arbitrario con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales de los contribuyentes; Por tanto, entendemos que no existen derechos absolutos, todos ceden en menor o mayor grado con el propósito de proteger otros derechos, intereses generales o para propugnar el cumplimiento de deberes igualmente amparados por nuestra constitución.
Sin embargo, hay que tener presente que la reducción del ámbito de protección de los derechos no deberá afectar los elementos mínimos de los derechos. Al respecto, JORGE DANÓS ORDOÑEZ, señala que “los titulares del poder tributario (El Estado) están constitucionalmente obligados a respetar los alcances o los elementos mínimos de cada derecho fundamental. En este caso, no se podría consentir que se afecten su contenido esencial, es decir, los rasgos identificadores que resultan indispensables para que el derecho no deje de existir o se transforme en algo distinto.”[10]
Por tanto, el establecer el ámbito de protección del derecho a la intimidad en el campo tributario, constituye pieza clave al momento de fijar los parámetros y los límites a las facultades de La Administración Tributaria en la obtención, uso y divulgación de la información de los contribuyentes.
En este sentido, es permisible, que en resguardo a intereses públicos como es el caso de la recaudación, el Estado se encuentra en condiciones de procurar el bienestar general, por ello, que el ordenamiento legal establezca restricciones al ámbito de protección de este derecho, más aún cuando en razón al Principio de Solidaridad sobre los ciudadanos pesa el deber de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos (pagar los tributos).
La doctrina y la jurisprudencia extranjera al considerar que respecto a las facultades de La Administración Tributaria en la obtención, uso y divulgación de la información se limita únicamente a la intimidad económica de los sujetos, sin que esto signifique que el ámbito de protección del derecho a la intimidad frente a La Administración Tributaria quede reducido únicamente a datos privativos no patrimoniales, pues como ya hemos revisado los datos patrimoniales muchas veces revelan tendencias o hábitos que deberán ser protegidos.
Tal es así, que el derecho a la intimidad constitucionalmente protegido -y ya restringido para efectos tributarios- en salvaguarda de la privacidad de los contribuyentes debe quedar inmune ante cualquier agresión por La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, de tal suerte, que si el actuar de La Administración rebasa lo indispensable para el cumplimiento de su finalidad nos encontraríamos ante una violación del derecho a la intimidad. En esto reside el equilibrio entre el derecho a la intimidad de los contribuyentes y las facultades de La Administración en la obtención, uso y divulgación de la información.
Puedo afirmar en consecuencia que, el ámbito de protección de los derechos difiere en razón del campo, donde se desarrollen, así por ejemplo, el ámbito de protección de la intimidad en el derecho civil, será distinto al ámbito de protección que se le otorgue en el derecho tributario; esta diferencia responde a la distinta naturaleza de cada campo.

El Derecho a La Intimidad y sus Efectos Tributarios
Es así, que con el propósito de obtener información sobre la situación económica y financiera de los deudores tributarios, la ley le ha otorgado a La Administración Tributaria la potestad de practicar inspecciones en los locales donde los contribuyentes desarrollan su actividad o en el domicilio del contribuyente.
Artículo 62º inciso 8) del Código Tributario: "Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transportes.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieran cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento".

Como se puede apreciar, la legislación distingue dos supuestos diferentes:
a) Entrada domiciliaria: Cuando se trate del domicilio del contribuyente será necesaria la obtención de autorización judicial, salvo que se cuente con el consentimiento del interesado.
b) Entrada Locativa: Se estará en este supuesto cuando se trate de los locales y demás establecimientos donde se desarrollen las actividades gravadas. Sin embargo, si estos locales estuvieran cerrados se requerirá de autorización judicial.
En este sentido, la autorización judicial es el único instrumento que legitima la entrada de los funcionarios de La Administración Tributaria al domicilio ([11]) del contribuyente.
Por su parte, el juez como garante del equilibrio de los derechos de los contribuyentes y de las potestades de La Administración Tributaria, no deberá emitir automáticamente esta autorización, sino que le corresponde aplicar el Principio de Proporcionalidad.
Asimismo, a efecto de que el contribuyente cuente con las mínimas garantías, la resolución judicial por la cual se autorice la entrada al domicilio, deberá estar debidamente motivada y, además, debe contener: identificación del inmueble, y objeto de la entrada; tiempo de entrada, período de duración exacta y número de personas que pueden acceder al domicilio y asimismo se deberá levantar un acta donde conste las personas que hayan asistido a la diligencia, la hora de inicio y fin, los incidentes del registro y los resultados obtenidos ([12]).
En consecuencia, si se emitiera una resolución que no cumpla con estos requisitos, la entrada domiciliaria debería reputarse incorrecta, pues "La integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de La Administración Pública, la ejerza o no con prudencia, por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura como Estado de Derecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995).

El establecer en la resolución de autorización el objeto de la entrada domiciliaria resulta necesario, pues La Administración Tributaria ha realizado interpretaciones que amplían peligrosamente los alcances de esta facultad de inspección de locales.

Y es que la "inspección de locales" le permite a La Administración Tributaria verificar hechos, situaciones y actos que se producen o se encuentran en dichos locales, y siempre que guarden relación con las actividades económicas del contribuyente sujetas a tributación. Sin embargo, La Administración en la práctica amplía esta potestad para realizar el registro y búsqueda de documentos, lo que evidentemente se trataría de una incautación de documentos, para lo cual -según lo normado por el Código Tributario, se requerirá autorización judicial.

Por otro lado tenemos que las comunicaciones y documentos privados reciben protección constitucional independientemente del lugar donde se encuentren, puesto que el derecho que tiene una persona a mantener en reserva sus documentos privados, implica por otro lado el deber jurídico de los demás de respetar ese derecho.
Asimismo, estos documentos sólo podrán ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos con autorización motivada del juez, debiendo guardarse secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva el examen. Igualmente, se precisa que no tienen efecto legal, aquellos que se obtengan en contravención del precepto constitucional.
Con respecto a los libros, comprobantes, y documentos contables, administrativos, se indican que están sujetos a inspección o fiscalización por la entidad competente y que ésta deberá realizarse conforme a ley. Sin embargo, cuando La Administración Tributaria se encuentre en la necesidad de realizar una sustracción o incautación de tales documentos se requerirá previa orden judicial ([13]).
Asimismo el propio texto constitucional ha establecido la reducción del ámbito de protección de este derecho, señalando expresamente que se permite la fiscalización de libros, comprobantes y documentos de contabilidad.
Sin embargo, según el artículo 62º incisos 1) y 3) del Código Tributario los documentos que pueden ser materia de fiscalización y por tanto requeridos al contribuyente o a terceros, son libros, registros y documentación contable, así como cualquier otro documento y correspondencia comercial que tuvieran relación con los hechos que determinen tributación. De igual modo, en la parte in fine de dicho artículo como en el artículo 87º inciso 2) del Código Tributario. Es así que el alcance de esta facultad es más amplio, pues los contribuyentes se encontrarían obligados a proporcionar a La Administración Tributaria cualquier información que ésta requiera sobre sus propias actividades o de terceros.
Como se aprecia El Código Tributario ha excedido los límites dispuestos por la norma constitucional.

Asimismo tenemos el derecho y deber del secreto profesional como derecho instrumental garante de la intimidad ([14]).
El secreto profesional importa un derecho y al mismo tiempo un deber. Constituye la reserva a que está sometida la información referida a terceros, obtenida en razón del ejercicio de su profesión, oficio o estado.
Para FRANCISCO EGUIGUREN[15], el secreto profesional es el derecho de aquellos que ejercen una profesión, cargo o empleo. Por ello, el secreto profesional constituye también el deber del profesional de guardar reserva de la información que le ha sido confiada o que ha conocido por la relación establecida con su cliente o usuario de sus servicios. Incluso nuestro ordenamiento penal ha previsto una sanción en caso se revele esta clase de información.[16]
"La racionalidad y el fundamento central de la preservación del secreto profesional, es pues asegurar el respeto de la confidencialidad o confianza que es la base de la relación entre ciertas profesiones y los usuarios de sus servicios, tales como la relación abogado-cliente, médico-paciente, sacerdote (confesor) y feligrés, etc. Se trata, en verdad, de una condición para la eficacia del ejercicio de algunas profesiones".[17]
De este modo, este deber que incumbe al profesional permite salvaguardar la intimidad de su cliente, de allí la estrecha relación con el derecho a la intimidad.
Para ENRIQUE FERRANDO GAMARRA[18], considera que el ejercicio de este secreto no sólo alcanza a los profesionales, sino también a trabajadores, autoridades, por ejemplo: abogados, sacerdotes, contadores y sociedades auditoras respecto a la información económica y financiera que por razón de su oficio llegaran a conocer, directores y gerentes de sociedades que cotizan en bolsa, a los trabajadores respecto de todo aquello que pueda restarle ventajas competitivas a la empresa sobre la competencia, entidades públicas, jueces, fiscales, parlamentarios y todas aquellas autoridades que por cualquier razón tengan en su poder información de carácter privado.
Observamos que al analizar el artículo 87º inciso 6) del Código Tributario, por el que se establece la obligación de "proporcionar a La Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordene las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas".
Esta norma se encontraría en colisión con el secreto profesional, puesto que recae sobre el deudor tributario o cualquier otra persona la obligación de dar información respecto a terceros con los que guarde relación. Es decir, según el tenor del artículo citado, el deudor tributario se encontraría obligado a proporcionar datos relativos a otras personas a los que tiene acceso a causa de una prestación de servicios profesionales. En este sentido la norma tiene un carácter vago e impreciso puesto que no especifica la naturaleza de esa relación (pudiendo ser profesional o netamente comercial), ni tampoco la clase de información que el deudor tributario está obligado a proporcionar a La Administración.
Cualquier relación de tipo profesional importa una relación económica, esto es la prestación de un servicio a cambio de una contraprestación. Sin embargo, el ejercicio de cualquier actividad profesional, suele sobrepasar el marco de estas relaciones económicas, entrando el profesional en conocimiento de una serie de datos de sus clientes e incluso de terceros que pueden tener trascendencia tributaria. De allí, que resulta necesario establecer el ámbito de protección de este derecho para efectos tributarios, de tal suerte que se concilien el interés individual del contribuyente al respeto del secreto profesional y el interés de La Administración de conocer la verdadera situación económica de los deudores tributarios.

Ante esta situación, líneas acotadas y analizada que preceden, vemos que para llegar al equilibrio entre los intereses de La Administración Tributaria y el de los contribuyentes se debe centrar en otorgarle a La Administración Tributaria facultades para la obtención uso y divulgación de información y estas le permitan lograr un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin que su ejercicio suponga la colisión con los derechos fundamentales de los contribuyentes. Cuando estos derechos sirven no solo de garantías, sino de “limites genéricos a la potestad tributaria del Estado y consigo su facultad discrecional, la misma deberá tener presente los Principios de Razonabilidad o Proporcionalidad ([19]) y el Principio de Necesidad ([20]), constituyendo así los límites específicos a las facultades de La Administración Tributaria en la obtención, uso y divulgación de la información frente a los Derechos Fundamentales.










BIBLIOGRAFIA

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2. DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar. Revista Themis Nº 29. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1994
3. EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. La prevalencia del deber de la Defensoría del Pueblo de proteger los derechos fundamentales frente a la obligación de suministrar información a las autoridades: alcances y límites. Debate Defensorial Nº 2 – 1999/2000, Lima – Perú, Editada por la Defensoría del Pueblo, 2000.
4. SANABRIA O., Rubén D. Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios, 4ta Ed., Lima - Perú, 1999.
5. MUÑOZ NÁJAR, Mauricio. La discrecionalidad Administrativa en el Código Tributario Peruano. Cuadernos Tributarios Nº 19 y 20. Lima – Perú, Editorial de La Asociación Fiscal Internacional Grupo Peruano, 1995.
6. VILLEGAS, Héctor B. El Pacto de San José de Costa Rica y los Derechos Humanos de los Contribuyentes. Primeras Jornadas Internacionales de Tributación y Derechos Humanos - Asociación Internacional de Tributación y Derechos Humanos. Lima – Perú, Editorial DIAMAGRAF, 1990.
7. SPISSO, Rodolfo R. Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires – Argentina, Editorial Depalma, 1991.
Direcciones Electrónicas consultadas:
- ARAMAYO GUERRERO, BLAS. Dignidad: Fundamento de los derechos humanos y Derechos Humanos.
http://http://www.monografias.com/.
- CARTOLÍN PASTOR, Héctor. La Relación Jurídico-Tributaria
http://www.congreso.gob.pe/biblio/art_26.htm
- GARCÍA MENDOZA, Gladys Maribel. Relación Jurídica Tributaria
http://www.congreso.gob.pe/biblio/art_17.htm.
- http://www.sunat.gob.pe.



[1] SPISSO, RODOLFO R., op. cit, Pág. 03.
[2] La Expresión corresponde a SPISSO, RODOLFO R., op. cit. Pág. 09.
[3] PÉREZ ROYO, FERNANDO Y AGUALLO AVILÉS ÁNGEL. Comentarios a La Reforma de La Ley General Tributaria. Navarra – España, Editorial Aranzadi, 1996, Pág. 373.
[4] FERREIRA RUBIO, Matilde, citada por GAITÁN MIÑANO, SANDRA, op. cit., Pág. 23.
[5] LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, op. cit. Pág. 133.
[6] Citado por GAITÁN MIÑANO, Sandra, op. cit., Pág. 23.
[7] RODOLFO DANIEL UICICH, op. cit. Pág. 40.
[8] La obligación tributaria es o nace cuando el contribuyente materializa en la realidad la hipótesis de incidencia tributaria, o cuando se verifica en la realidad respecto de él (acaecimiento de una determinada situación jurídica: ser propietario de un inmueble al 01 de enero, por ejemplo).

Se entiende por hipótesis de incidencia tributaria, a la descripción hipotética o ideal de un hecho contenido en la ley, cuyo acaecimiento en la realidad, genera un hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.

[9] Expresión utilizada por FERREIRO LAPTZA, JOSÉ J, El Estatuto del Contribuyente. En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 26, Lima – Perú, Editorial del Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1994. Pág. 110.

[10] DANÓS ORDOÑEZ, JORGE; Op. cit. Pág. 141
[11] El derecho a la inviolabilidad del domicilio como derecho instrumental garante de la intimidad
[12] Requisitos establecidos por ISMAEL JIMÉNEZ COMPAIRED y JOAQUÍN ÁLVAREZ MARTÍNEZ, op. cit., Pág. 324.
[13]El derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Es otro derecho instrumental garante de la intimidad.
El artículo 2º inciso 10) de nuestra Constitución. Esta norma establece que "Toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial".


[14] El artículo 2º inciso 18) de nuestra Constitución, al establecer que "Toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional
[15] EGUIGUREN PRAELI, FRANCISCO. La prevalencia del deber de la Defensoría del Pueblo de proteger los derechos fundamentales frente a la obligación de suministrar información a las autoridades: alcances y límites. Debate Defensorial Nº 2 – 1999/2000, Lima – Perú, Editada por la Defensoría del Pueblo, 2000. Pág.. 127.

[16] Delito tipificado en el artículo 165º del Código Penal: “El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”.
[17] EGUIGUREN PRAELI, FRANCISCO, op. cit. Pág. 128.
[18] FERRANDO GAMARRA, ENRIQUE. El Derecho a la Información. Themis Revista de Derecho Nº 32, Lima – Perú, Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995. Pág. 89.
[19] La Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo 1º inciso 4), concordante con el artículo 55º inciso 10), consagra el principio de razonabilidad, declarando que "Las decisiones de la autoridad administrativa cuando cree obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido”.
[20] Este principio importa que de todos los medios posibles adecuados para alcanzar el fin perseguido, la Administración Tributaria utilice aquel que conlleve las menores consecuencias desfavorables para el contribuyente.

viernes, 5 de junio de 2009

"LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS"


Hoy en día nadie duda de la importancia que tienen los derechos humanos, en el quehacer cotidiano del derecho, desde su aplicación, por los operadores jurídicos, hasta las diferentes doctrinas que fundamentan su existencia, pero lo cierto es que los derechos humanos son categorías históricas, y la base de estos derechos se encuentran en lo que conocemos como El Contrato Social [1], concepto de la expresión del razonamiento clásico del derecho natural, expresiones como “hacer iguales a los hombres”, “el hombre atado a la sociedad con capacidad a participar en ella”, y consigo logrando despersonalizar el poder, a tal punto que hoy se habla de un poder legitimado, institucionalizado y sometido a la Ley; para así garantizar la seguridad de los hombres a través de los derechos humanos.
Vemos que a lo largo de la historia han existido dos grandes conceptos de constituciones, basadas en esas Categorías históricas, llamadas Derechos Humanos, siendo una de ellas La Constitución de los Estados Unidos, donde La ley vale en el marco de los Derechos Humanos, y la otra constitución, es la Constitución de Europa, donde los Derechos Humanos valen en el marco de la Ley. Es decir en la primera Los Derechos Humanos son de aplicación inmediata, donde los derechos humanos controlan las leyes; en cambio en la otra constitución, los Derechos Humanos se aplican de manera diferida, son simples declaraciones, principios reguladores, donde el legislador tendrá la tarea de desarrollarlos. Aquí es donde radica el problema para su interpretación, y amerita hacernos una interrogante ¿Qué pasaría si estuviéramos ante un legislador omnipotente?, es decir que el destino de los Derechos Humanos está en manos de un legislador enmarcado como “aquel que nunca se equivoca”…

Entonces surge otra gran pregunta ¿En qué consiste La Interpretación de los Derechos Humanos, o qué es interpretar los Derechos Humanos, es una interpretación especial?
El operador jurídico que pretenda interpretar un derecho fundamental [2] tendrá que sujetarse a ciertos principios y reglas consustanciales en las mismas, es decir a los principios contenidos en las declaraciones de los derechos humanos, tratados, acuerdos internacionales, pactos; para ello tendrá que adoptar el criterio sistemático[3].
Nuestra constitución señala en la cuarta disposición final y transitoria que a la letra dice: que los derechos fundamentales se interpretan de conformidad con los tratados, convenciones internacionales.
Lo que significa que el Estado debe de garantizar una protección mínima hacía los Derechos Humanos, conforme a los tratados internacionales, Exp N° 3081-2007-PA/TC.

Principios de Interpretación de Derechos Humanos
- Principio Pro Homine: Siempre los derechos humanos, deben ser interpretados en lo más favorable a la persona humana.
- Principio Pro Libertate: Siempre deben interpretarse en caso de duda optimizar la máxima expansión del sistema de libertades constitucionalmente.
- Principio de Expansión: Recomienda interpretar lo derechos de manera extensiva y nunca restrictivamente.
- Principio de Interacción: En caso de conflicto entre lo prescrito por una norma internacional y una nacional, en la que debe adoptarse aquella que favorezca más a la persona humana
- Principio de Promoción: Los jueces deben dejar de lado su tradicional imparcialidad e inclinar la balanza a favor del goce de estos derechos.
- Principio de Universalidad: Los derechos humanos, son inherentes a la persona, anteriores y superiores al Estado; por tanto son aplicables sin ninguna discriminación en cualquier parte del mundo. No se aceptan limitaciones por consideraciones de carácter cultural, político y seguridad nacional.
- Principio de Indivisibilidad: Los derechos humanos, deben ser considerados de manera integral sean éstos de Primera, Segunda o Tercera generación

Conclusiones:
La interpretación de los Derechos Humanos, definitivamente es una interpretación especial, donde se requiere necesariamente adoptar un criterio sistemático basado en principios, contenido en Declaraciones, Tratados, Convenciones Internacionales, etc.
Que al Interpretar estos derechos, deben alcanzar una protección mínima por parte del Estado, en virtud a la protección contenida en los Tratado y declaraciones de los Derechos Humanos.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
-CARPIO MARCOS, Edgar. La Interpretación de los derechos fundamentales.
Lima. 2004.
-CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Medios de defensa de los Derechos Humanos en el Sistema Constitucional.
Lima, 2003.
[1] El contrato social, como teoría política, explica, entre otras cosas, el origen y propósito del Estado y de los derechos humanos. La esencia de la teoría (cuya formulación más conocida es la propuesta por Jean-Jacques Rousseau) es la siguiente: Para vivir en sociedad, los seres humanos acuerdan un contrato social implícito, que les otorga ciertos derechos a cambio de abandonar la libertad de la que dispondrían en estado de naturaleza. Siendo así, los derechos y deberes de los individuos las cláusulas del contrato social, y el estado la entidad creada para hacer cumplir con el contrato. Del mismo modo, los hombres pueden cambiar los términos del contrato si así lo desean; los derechos y deberes no son inmutables o naturales.
[2] Los derechos fundamentales, son derechos humanos que están consagrados en la constitución, derechos de aplicación inmediata.
[3] criterio sistemático: La norma se interpreta en función a otras normas que conforman el ordenamiento jurídico, mediante una adecuación lógica.

martes, 3 de marzo de 2009

"El ladrón cree que todos somos de su condición"

Con la frase el “ladrón cree que todos son de su condición”, el congresista de Perú Posible Carlos Bruce respondió a los duros cuestionamientos que lanzara su colega Keiko Fujimori contra el ex mandatario Alejandro Toledo, quien mostró su preocupación por la presunta alianza entre el fujimorismo y el Partido Aprista, y un posible indulto a Alberto Fujimori.
“El ladrón cree que todos son de su condición. Lo que pasa con los fujimoristas es que ellos piensan que todos los gobiernos controlan el Poder Judicial y el Ministerio Público”, señaló Bruce a Perú21.pe.
Por la mañana, Fujimori Higuchi emplazó a Toledo Manrique a que “no sea cobarde, deje de hacerse la víctima” y que afronte las investigaciones en marcha por presuntas irregularidades cometidas durante su gestión. Además, le increpó que desarrollara, según dijo, una persecución contra los fujimoristas.
Al respecto, Bruce enfatizó que durante el régimen anterior no se manipuló a ninguna de las instituciones del Estado, ya que tanto el sistema judicial como la Fiscalía actuaron de manera independiente.
“Ustedes son testigos que al gobierno del presidente Toledo se le puede haber acusado de muchas cosas, pero menos de haber manipulado a las instituciones”, afirmó.
Respecto a las críticas de Aurelio Pastor hacia el líder de la chakana, Bruce aseveró que las mismas forman parte de “una cortina de humo, que es una estrategia conocida del Apra y que ya no le llama la atención a nadie”.